Metadaten : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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tablece  que  «la  muger  que  ovo  dos  maridos  ó  más,  é  ovo
fiios  dellos,  las  arras  que  ovo  del  un  marido  non  puede
dexar  á  los  fiios  del  otro;  mas  cada  fiio  ó  fiia,  ó  nieto  ó
nieta,  deve  aver  las  arras  quel  dió  su  padre  ó  su  avuelo
à  su  madre,  después  de  la  muerte  de  su  padre.»  (1)
El  Fuero  Real,  que  le  sigue  en  el  orden  cronológico,
limitó  la  reserva  suprimiendo  las  palabras  nietos  ó  nietas,
y  se  concreto  á  repetir  en  el  capitulo  «De  las  arras  que  se
deben  dar  en  casamiento»,  la  misma  disposición,  pero
más  concisamente.  «E  si  la  muger  hobiese  fijos  de  dos  maridos -
  ó  de  más»,  dice  la  ley  1,  titulo  2,  libro  III  de  dicho
Fuero,  «cada  uno  de  los  fijos  herede  las  arras  que  dió  su
padre,  de  guisa  que  los  fijos  de  un  padre  no  partan  en  las
arras  que  dió  el  padre  de  los  otros.»
Las  Partidas  sólo  se  ocuparon  incidentalmente  de  la  reserva -
  al  tratar  de  la  hipoteca,  y  declararon  comprendidasen
ella  no  solamente  las  arras  sinó  toda  clase  de  donaciones.
La  ley  26,  titulo  13  de  la  Partida  V  manda  que  «marido
de  alguna  muger  finando,  si  casasse  ella  después  con
otro,  las  arras  é  las  donaciones  que  el  marido  finado  le
oviesse  dado  en  salvo,  fincan  á  sus  hijos  del  primer  marido -
  é  dèvenlas  cobrar  é  aver  después  de  la  muerte  de  su
madre;  é  para  ser  seguros  desto  los  fijos  fincales  por  ende -
  obligados  é  empefiados  calladamente  todos  los  bienes
de  la  madre.»
La  ley  15  de  Toro,  que  es  la  7.2,  titulo  4.°,  libro  X  de  la
(1)  Fuero  Juzgo,  ley  2,  titulo  5,  libro  IV.
            
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