56
de éstos no se abre hasta la muerte de la madre. Conse¬
cuencia, que ellos no tenian, como entre nosotros, la nuda
propiedad de esos bienes, los cuales quedaban, de esta
manera, gravados de una sustitucion fideicomisoria. Es
digno de meditarse este sistema que mås tarde adopté el
Edicto de las Seguudas Nupedas, de Francisco II y que no
se encuentra en ninguno de los Codigos Espahioles.
Estas reglas fueron coregidas y completadas mås
tarde por diversas Constituciones. La Ley Generaliter (l)
dio un gran peso en ese sentido, extendiendo la obligacion
à los viudos, é invistiendo à los hijos de una accion reivin
dicatoria contra los terceros adquirentes de bienes com¬
prendidos en la reserva. Esta accion no poda ser entablada
sind à la muerte del padre 6 madre enagenantes (2)y por
los bienes consumidos solo procedia una accion personal
contra el tercero 6 sus herederos.
En el allo 520 una Constituciön de Justiniano dispuso
que la reserva tuviera lugar as en elsegundo matrimonio
de los viudos como en el de los divorciados. No habia en
efecto, razön alguna para no aplicarla à estos uiltimos. La
ley no distingue en este caso entre el repudio y el divorcie
bona gratia (3).
(1) Ley 5, C. V. 9.
Bstadiposeien ue n ande ie elernd eiteoniaden piehe
tanen lalunisprndend franest cono en la epiole se lund en uehie.
podhen e lie eine netinon inerante ue a nde biunhe en
aho en a ene de l e onedldarie eon a nd ponield la ene
nacion hecha adquiriria una validez perfecta.
8 Ley 9, 0. V. 9 y novela XXII cap. 30.