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dividieran con los suyos parte de su patrimonion (1). Garcia
Goyena no es del todo ajeno à esta doctrina (2) que ha
sido sostenida con bastante generalidad por Gömez. Matienzo, -
Acevedo, Castillo y por la mayoria de los legisladores -
y juristas espafioles del pasado y del presente
siglo. Esta circunstancia ha inducido à un autor argentino -
à encontrar en ella el fundamento de la reserva
moderna (3). Para nosotros, ella no es sinô una nueva
forma, una modalidad, como ya lo dijimos, de la doctrina -
expuesta en el numero anterior, lo que nos exime
de entrar en mayores consideraciones.
11. La reserva del Cödigo Civil Argentino obedece à
motivos y responde à propôsitos muy diversos de la que
establecieron los côdigos romanos. Lo prueba de un modo
irrefragable la no reservacion de las liberalidades provehientes -
del cônyuge premuerto, y la declaracion expresa.
puesta al pie del art. 237, de que en este punto el Côdigg
se aparta de las antiguas leyes. La regla no es, pues, una
medida de odio contra las segundas 6 ulteriores nupcias.
Tampoco se funda ella en la voluntad presunta del difunto. -
Asi lo da à entender la disposicion por la cual se
sujetan à reserva los bienes que el cónyuge binubo hereda
de sus hijos «por testamento 6 abintestato», lo que equivale -
à decir que ni aun la voluntad expresa del hijo, ma¬(1) -
La Serna y Montalbán, Elementos de Derecho Civil y Penal de Espanc.
(2) Véase el N.° anterior, in fine.
(3) Pereyra Iraola, Bienes Reservables, cap. I.