Volltext : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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por  donacion  6  herencia.  De  ahi  que  para  ella  solo
fuesen  reservables  de  estos  bienes  los  profecticios,  considerados -
  por  la  ley  qucsi  ex  salstantia  patrés,  es  decir
como  provenientes  del  padre,  sin  intermediario  alguno¬Asi -
  pues,  la  reserva  de  los  bienes  obtenidos  d  titalo
lacrativo  del  conguge  prenuerto  era  el  principioi  y  la  consecuenciq, -
  el  corolario  forzoso,  era  que  cuando  los  bienes
heredados  à  un  hijo  provinieran  del  padre  se  reservasen
también,  pues  no  era  justo  que  la  propiedad  transitoria
del  hijo  frustrara  la  disposicion  de  la  ley  y  redundara
en  benefcio  de  la  viuda.  Lo  primero  era  la  regla,  lo
segundo  la  excepciön.
Ei  Côdigo  Civil,  apartandose  muy  lejos  de  estos  prin
cipios,  ha  tomado  la  excepclön  en  vez  de  la  regla:  ha  esta
blecido  la  reserva  de  lo  heredado  de  los  hijos  de  la  primerd -
  union,  y  declarado  expresamente  (l)  que  en  ello  no
incluia  las  liberalidades  del  cöonyuge  premuerto.  La  antigua -
  institucion  romana  ha  quedado  asi  trunca,  desnaturalizada, -
  despojada  de  su  caracter  primitivo.  Serà,  acaso
porque  el  codificador  argentino  no  conocia  à  fondo  el
delicado  punto  sobre  que  legislaba?  0  serà  tal  vez,  porque -
  quiso  suavizar  las  esperanzas  de  la  reserva  antiguolimitändola -
  y  haciendola,  de  acuerdo  con  las  ideas  nuevas.
menos  hostil  à  las  segundas  nupcias?
Nilo  uno  nilo  otro.  Es  que  la  reserva  del  art.  237  diftere
sustancialmente,  en  sus  motivos  y  en  sus  fines,  de  la  co¬(). -
  Véase  la  nota  del  Côd,  al  art.  237.
            
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