34
Sedän (1). En este caso se hallaba la legislación foral de
Navarra.
En cuanto à las demás penas, han existido, sin excep
cion. La pérdida de la patria potestad por causa de las
segundas nupcias se encuentra en todos los códigos de la
Peninsula, y el vigente la establece en su art. 163. Las
penas contra la viuda que se casa durante el ano de luto,
se encuentran en las leyes 1, lib. 2, tit. 3, del Fuero Juzgo;
3, tit. 12 Partida 4’; y 4, tit. 3, Partida 6.à que fueron dero
gadas mås tarde, es verdad, por la ley 4.2, tit. 2, lib. 10 de
la Novisima Recopilación.
La obligación de reservar las liberalidades del primer
cônyuge y los bienes heredados de los hijos de la primera
union, se encuentra establecida en el Fuero Juzgo, ley 2.
tit. 5; ley 26, tit. 13 Partida 52; en la ley 15 de Toro, ó sea
la 4.4, tit. 1.° lib. 5 de la Nueva Recopilación, y 7.°, tit. 4.9
lib. 10 de la Novisima.
El Cödigo vigente la establece en los arts. 968 á 980.
7. El Cödigo Civil Argentino, fruto en parte de las an
tiguas leyes, establece tambien en el titulo «Del Matrimonio» -
la obligación de reservar ciertos bienes. «El viudo
o viuda que teniendo hijos del precedente matrimonio
pase à ulteriores nupcias, está obligado á reservar á los
hijos del primer (2) matrimonio ó á sus descendientes legi-(1) -
Véase supra, nûm. 5.
(2) El primer matrimonio se dice aqui porque se alude á las segundas nupcias,
pues es indudable que la disposición del articulo se aplica á las terceras respecto
de las segundas, y asi sucesivamente; lo cual es conforme á la ley IV, libro V.
titulo IX del Código de Justiniano; à la Nov. 22, cap. 29, y á la ley 6.8, tit. 4.0.
lib. 10 de la Recopilación.