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Los modos de disolución del matrimonio se hacen,
desde luego, más raros. Ni el cautiverio ni la ausencia del
marido autorizan una nueva unión (1). Los Emperadores.
por otra parte, sin suprimir el divorcio, como lo hace la
Iglesia, limitan su aplicación á casos excepcionalisimos,
imponiendo trabas numerosas al matrimonio de los divorciados -
(2). La condición de no casarse, impuesta á un legado -
ó donación, fué declarada válida, y abolida por lo
tanto la ley Julia Miscella (3).
La restitución de la dote cesó de tener por objeto avudar -
à las mujeres á encontrar nuevo marido, como en
tiempo de la leyes caducarias, en que con razón decia el
jurisconsulto Paulo «Reipublicæ interest mulieres salvas
dotes habere, propter quas nubere possint (4)». Asi la restitución -
fué exigida siempre, en virtud de una estipulación
tacita, aun en el caso de que el anterior matrimonio fuese
disuelto por fallecimiento de la mujer (5).
El plazo de viudez impuesto á la mujer por motivos de
moral y de orden fisiológico, por respeto á la memoria
del marido en el primer caso, y para evitar las filiaciones
inciertas ó la turbatio sanquinis (6) en el segundo, fué elevado, -
de diez meses en que lo fijó la ley de las Doce
(1) Ley 7, libro V. tit. 17, y Novela XXII cap. 14 y 15.
(2) Ley 8, C. V, 17.
(3) Leyes 2 y 3, Cód. VI, 40.
(4) Ley 2, Dig. XXIII, 3.
5) Código de Justiniano, V, 13.
(6) Ley 11, pár. 1, Dig. III, 2.