Metadaten : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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tacion  legal  6  convencional  dispusiera  de  una  finci  que
me  pertenece,  porque  las  cosas  agenas  no  pueden  vonderse,
segun  lo  dispone  el  articulo  1329  y  lo  exigen  los  principlos
mismos  del  derecho.
Poco  importaria,  por  lo  demâs,  que  con  posterioridad  à
la  enajenacion  premurieran  todos  los  hijos  y  descendientes
legitimos  del  primer  matrimonio,  porque  esta  circunstancia -
  no  bastaria  en  manera  alguna  para  revestir  de  validez
à  un  acto  nulo  desde  su  origen,  en  virtud  de  la  regla  quod
ab  initio  vitiosum  est  tractu  temporis  convalescere  non  potest.
La  enajenacion  conservaria,  pues,  su  vicio  primitivo,  que
no  desapareceria  por  el  hecho  de  la  propiedad  posterior
del  enajenante.
El  Codigo  Civil  Espafiol  no  lo  ha  entendido  asi,  sin  embargo: -
  en  el  articulo  975,  que  ha  sido  tomado  integramente -
  del  Proyecto  de  Goyena,  se  establèce  el  principlo,
preconizado  desde  tiempo  atrés  por  juristas  de  nota,  de
que  las  enajenaciones  asi  realizadas  se  validaran  si  al
fallecer  el  binubo  no  queda  descendencia  alguna  de  la
primera  unién.  Entretanto  subsisten  y  se  las  reputa  valdas, -
  quia  potest  esses,  dice  Gômez  en  sus  Comentarios,
equod  fli  prioris  matrimonéi  decedant,  e  vivente,  et  milal
ad  eos  pertineat».
La  solucion  serà  präctica  si  se  quiere,  pero  dista  mucho -
  de  armonizarse  con  la  lögica  y  el  derecho.  3Oomo
jiustificar  y  poner  bajo  el  amparo  de  la  ley  el  acto  del  que
dispone  de  cosas  que  no  le  pertenecen,  porque  aunque
el  tonga  cl  usufructo  es  de  otro  la  propiedad?  Ya  sabe¬
            
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