distintos una misma familia, crea intereses diversos en un
mismo hogar (1). La ley, pues, debe desconfiar del pa-
drastro, à quien bien pudiera haber impulsado al matri-
monio el propósito oculto de explotar las pasiones ó las
debilidades de una viuda poco cuidadosa del interés de
sus hijos; y debe, sobre todo, tener siempre presentes las
palabras de un célebre moralista francés: «á quienes me-
nos quiere una madrastra en este mundo, es á los hijos
de su marido; y cuanto mås enamorada está de éste, mås
madrastra es» (2).
De acuerdo con estos principios, la legislación mo
derna no se ha ocupado de las segundas nupcias sinó con
uno de estos dos objetivos: ó establecer un plazo legal
para la viudez á fin de evitar las filiaciones inciertas, o
proteger el interés de los hijos de las uniones anteriores,
para lo cual se ha valido de medidas como la limitación
de la facultad de disponer del cónyuge binubo, y la sujeción
de ciertos bienes à reserva. Esta ültima es la que constituirà
el objeto principal de nuestro estudio.
3. El camino seguido en esta materia por el legislador
antiguo ha sido muy distinto: más se ha ocupado de limi¬
tar y aun de castigar la pluralidad de matrimonios que
de poner en salvo el peculio de los hijos de la primera
unión. La Antigüedad toda entera ha mirado å las segun-
das nupcias con una repugnancia invencible.
(1) De Bonald, Essai Analytique sur les Lois Naturelles de l’ Ordre Socidi.
2) La Bruyère, De la Socièté et de la conversation.