— 150 —
terpretes de ellas. Preciso es reconocer que han contribuldo -
con no pequefio contingente à este laberinto de soluciones -
contradictorias la escasez de disposiciones de
algunos codigos que, como el argentino, el portugués
todos los espasoles anteriores al vigente, no traen reglas
expresas que disipen las dudas formadas al rededor de un
punto que à cada paso habia de debatirse ante los tribunales. -
El problema es doble, porque hay que estudiarlo con
relacion à los bienes reservados y à los simplemente re
servables. Es claro que las soluciones deben de ser diver
sas, desde que el derecho del cönyuge binubo es mucho
mayor sobre los primeros que sobre los segundos.
Admitese con bastante generalidad que en el primero
le los casos citados los bienes son absolutamente inaliena
bles para el reservante desde que, no teniendo sobre ellos
la nuda propiedad, carece por completo de titulo legal
para venderlos. Pero ; podria decirse otro tanto respecto
de los reservables propiamente dichos?
Aqui las opiniones no son tan uniformes,y à la verdad
que hay fundados motivos para que no lo sean. Las leves
han impuesto siempre la obligacion de reservar à los viudos -
que pasan à un subsiguiente matrimonio, lo que ha
llevado à los intérpretes à sostener, de acuerdo con el
principio de que las leyes restrictivas son de interpretacion -
estricta, que el viudo no contrae obligacion legal alguna -
mientras ese caso de las ulteriores nupcias no se
realiza, y que puede, por lo tanto, enajenar à su arbitrio