Metadaten : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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cion  de  los  articulos  3567,  3568  y  3509  que  permiten  que
el  ascendiente  herede  al  descendiente,  y,  por  lo  tanto,  que
el  padre  6  madre  binubos  hereden  al  hijo,  sea  que  este
proceda  del  primero  6  de  un  subsiguiente  matrimonio:
A  nuestro  juicio  el  articulo  237  importa  una  excep
cion  à  la  regla  general  sentada  por  las  tres  disposiciones -
  citadas,  y  como  en  defnitiva  éstas  se  dirien  à
establecer  el  derecho  de  los  padres  à  heredar  en  ciertos
casos  à  sus  hijos,  resulta  que  la  reserva  viene  à  ser  und
verdadera  limitaciön  puesta  à  ese  derecho.  «  Cômo  nogarlo -
  cuando  el  Codigo  erije  en  principio  que  à  falta  de
hijos  y  descendientes  legitimos  heredan  los  ascendientes.
y  à  reglon  seguido  declara  que  ese  derecho  sucesorio
se  limita  al  solo  usufructo  cuando  el  ascendiente  que
ha  tenido  prole  de  su  primera  union  contrae  una  segunda? -

La  ley  ha  dicho  à  los  padres:  cheredaréis  à  vuestros
njos  muertos  sin  descendencia,  en  el  pleno  dominio  de
sus  bienes,  pero  si  pasareis  à  ulteriores  nupcias  sole
tendréis  el  usufructo,  que  es  como  si  les  djera:  Sois
capaces  de  heredarles,  pero  esa  capacidad  sera  anulada
en  parte  por  efecto  de  un  matrimonio  posterior.
La  obligacion  impuesta  al  binubo  por  el  articulo  237
es,  pues,  una  limitacion  à  su  capacidad  de  adquirir  por
sucesion  de  sus  hijos  primeros.  La  importancia  practica
de  este  principio  està  en  la  consecuencia  que  de  él
nuye:  que  el  ascendiente  no  podrà  nunca  enajenar  en
absoluto  los  bienes  en  que  sucediere  à  esos  hijos,  sea
            
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