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disposicion de la ley Femine que permitia el arbitrio pa¬
terno en la reparticion de los bienes reservados. Lacrum
hoc aqualiter inter liberos lege distribuitur, non arbitrio pa¬
rentis permititur, dice una auténtica estraida de las Nove¬
las Hy XXII (1). Débese notar ademàs que la dote, como
la donacion esposalicia, fueron siempre partibles por igual
entre todos los hijos, en razön de que ommes enim secundes
nuptiis pari injuria affecti sunt.
Va hemos dicho que nuestro Côdigo nada estatuye
sobre el particular. Qué resolver entopces? Que el arbi¬
trio paterno no procede en manera alguna, debiendo los
bienes dividirse por partes iguales entre todos los descen¬
dientes del primer matrimonio (2). Asilo exije el principio
de la igualdad de los hijos ante el derecho hereditario,
consagrado en el articulo 3565, asi lo exije también el mis
mo articulo 237 que, quitando al reservante la nuda pro¬
piedad, le deja solamente el usufructo.
49. Los autores han omitido tratar un punto que es
aqui oportuno y que, aunque tedrico en si mismo, puede
servirnos de base para resolver mås adelante una cuestion
präctica de tanta trascendencia como la relativa à la vali¬
dez de las enajenaciones de bienes sujetos al gravamen
legal. Quàl es la situacion de la reserva ante la dispos¬
(1). Novela II, capitulos 1, 2 y 34; y XXII, cap. 25.
2). Silvo el dercho de representacion se entiende, de suerte que los descen¬
dluniun de un hijo del primer matrimonio, que hubiera falleido, no recibiran.
tunden alan, sino la parte que hublera correspondido à aquel, con arreglo à le
dispuesto en el artieulo a5l0.