Volltext : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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perteneciendo  al  padre  6  madre  sobreviviente  mâs  que  el
usufructo.
De  esta  interpretacion  podia  nacer  otro  absurdo,  porque -
  si  el  viudo  no  contraia  segundas  nupcias  jà  qué
quedaba  reducida  esa  nuda  propiedad  de  los  hijos  ?  No
podia  entonces  negarse  al  viudo  ó  viuda  el  derecho  de
disponer  de  sus  bienes,  porque  no  habiendo  segundo  matrimonio -
  no  existe  la  obligacion  de  reservar.  Esas  sentenclas, -
  deseando  exponer  más  claramente  el  pensamiento
del  legislador,  se  equivocaron  lamentablemente  y  confundieron -
  las  reservas  con  el  usufructo,  siendo  asi  que  su
naturaleza  es  muy  distinta.»  (1)
Pero  à  juicio  nuestro,  esta  critica  va  mas  allá  de  lo  que
debiera.  La  citada  sentencia  de  1861  estaba  en  la  verdad.
aunque  no  de  una  manera  absoluta.  La  trasmisión  de  la
propiedad  de  los  bienes  reservables  no  puede  operarse  en
otro  momento  que  en  el  de  las  segundas  nupcias  :  en  el  de
enviudar  no  puede  ser,  porque  se  privaria  entonces  de
esos  bienes  al  viudo  que  no  incurriese  en  el  caso  de  la
ley;  y  en  el  del  fallecimiento  tampoco,  porque  eso  equivaldria -
  à  reconocerle  el  dominio  pleno  cuando  la  doctrina
y  la  legislación  están  contestes  en  concederle  tan  sólo  el
usufructo.  Esta  es  la  solución  admitida  uniformemente
por  las  leyes  romanas  y  espanolas,  la  consagrada  por  la
jurisprudencia  de  los  Tribunales,  especialmente  por  los
fallos  de  1861  citado,  de  26  de  Enero  de  1874,  y  de16  de
(1)  José  Morell  y  Terry,  Estadi  s  sobre  el  Codigo  Ciril,  päg,  243
            
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