Full text: Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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Si el viudo no contrajera un nuevo enlace, el caso del 
articulo 237 no se realizaria, y los bienes heredados del 
hijo serian adquiridos en plena propiedad y sin condicion 
alguna. Et erunt hœc eis propria, dice la ley romana, nihil 
pænæ ab alia eorum differentia possessione: unde donec vixe¬ 
rint omnem licentiam habebunt alienationis super his, sicut in 
aliis quæ de suo ab initio habuerunt (1). Pero como es claro 
que la certidumbre de este hecho no podrá ser adquirida 
sinó à la muerte del viudo, resulta que su propiedad que¬ 
dará realmente subordinada, mientras él viva, à la condi¬ 
ción de no casarse. Solo á su fallecimiento, cuando ya se 
haga cierto que la condición no se cumplirá, el derecho 
será irrevocable é incondicionalmente adquirido, no por 
él, que ya habrá dejado de existir, sinó por sus herederos. 
En este caso los bienes no serán reservados sinó divididos 
entre los hijos de los dos matrimonios, desde que no existe 
por nuestras leyes el derecho de devolución, abolido im¬ 
plicitamente por el articulo 3565 del Código Civil (2). 
Antes de la ley Generaliter citada, el sistema de la le¬ 
gislación romana era muy diferente. La ley Feminæ solo 
hablaba de la obligación de trasmitir à los hijos la propié¬ 
dad de las liberalidades del primer cónyuge ; y como no 
determinaba en que época, y como por otro lado, no acor- 
daba á los beneficiados sino una acción personal contra 
el reservante en el caso de enajenación de esos biènes, 
(1) Novela 22, Cap. 20, párrafo I. 
2, Véase sobre este mismo punto la sentencia de 8 de Julio de 1850, del Supre 
mo Tribunal de Espana (Rev. de Legisl. y Jurisp., tomo I, pâg. 131).
	        
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