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Si el viudo no contrajera un nuevo enlace, el caso del
articulo 237 no se realizaria, y los bienes heredados del
hijo serian adquiridos en plena propiedad y sin condicion
alguna. Et erunt hœc eis propria, dice la ley romana, nihil
pænæ ab alia eorum differentia possessione: unde donec vixe¬
rint omnem licentiam habebunt alienationis super his, sicut in
aliis quæ de suo ab initio habuerunt (1). Pero como es claro
que la certidumbre de este hecho no podrá ser adquirida
sinó à la muerte del viudo, resulta que su propiedad que¬
dará realmente subordinada, mientras él viva, à la condi¬
ción de no casarse. Solo á su fallecimiento, cuando ya se
haga cierto que la condición no se cumplirá, el derecho
será irrevocable é incondicionalmente adquirido, no por
él, que ya habrá dejado de existir, sinó por sus herederos.
En este caso los bienes no serán reservados sinó divididos
entre los hijos de los dos matrimonios, desde que no existe
por nuestras leyes el derecho de devolución, abolido im¬
plicitamente por el articulo 3565 del Código Civil (2).
Antes de la ley Generaliter citada, el sistema de la le¬
gislación romana era muy diferente. La ley Feminæ solo
hablaba de la obligación de trasmitir à los hijos la propié¬
dad de las liberalidades del primer cónyuge ; y como no
determinaba en que época, y como por otro lado, no acor-
daba á los beneficiados sino una acción personal contra
el reservante en el caso de enajenación de esos biènes,
(1) Novela 22, Cap. 20, párrafo I.
2, Véase sobre este mismo punto la sentencia de 8 de Julio de 1850, del Supre
mo Tribunal de Espana (Rev. de Legisl. y Jurisp., tomo I, pâg. 131).