Volltext : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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después.  Apenas  forman  excepciôn  à  esta  regla  la  disposicion -
  de  la  primitiva  ley  Feminæe  (1)  del  Cödigo  Romano  y
el  articulo  1459  de  Freitas,  que  limitaban  el  gravamen  à  lo
heredado  por  la  madre  después  del  segundo  matrimonio.
Pero  es  indudable  que  el  ascendiente  puede  haber  heredado -
  à  un  hijo  de  la  primera  unión  cuando  ésta  subsistia
aun,  6,  lo  que  es  lo  mismo,  antes  de  que  ella  se  disolviera
por  la  muerte  del  primer  cónyuge.  «Entrarán  estos  biènes
en  la  categoria  de  los  reservables  propiamente  dichos  desde
el  dia  en  que  enviude,  y  en  la  de  reservados  desde  el  dia  en
que  contraiga  un  subsiguiente  matrimonio?
A  nuestro  juicio,  el  punto  no  es  dudoso.  La  respuesta
afirmativa  se  impone,  desde  que  la  ley  no  distingue,  y
desde  que  solamente  de  este  modo  se  cumplen  los  fines  de
la  reserva,  que  han  sido  evitar  que  los  bienes  del  primer
grupo  de  hijos  pasen  à  los  del  segundo.  De  acuerdo  con
esta  solucion,  el  Supremo  Tribunal  de  Espafia  ha  declarado
que  «  no  hay  que  tener  en  cuenta  la  época  en  que  el  obligado -
  à  reservar  adquiere  los  bienes;  ellos  estan  sometidos
al  indicado  gravamen  de  reserva  y  restitucion  por  su  sotd
procedencia,  si  bien  condicionalmente  para  el  caso  de  segundas -
  nupcias.»  (2)
Esta  regla  debe  entenderse,  sin  embargo,  con  la  restriccion -
  de  que  el  gravamen  legal  no  comienza  siné  desde
(D  Ya  hemos  dicho  que  esta  limitacion  fué  abolida  por  una  Constitucion  de
ano  426.
(2)  Sentencia  de  26  de  Enero  de  1874;,  vénse  Pantojn,  Jurlaprudeneta  Clrl,  puln
bras  Bienes  Resereables.
            
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