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mente lo que no podia sostenerse ante el principio general
de derecho de que las condiciones no se presumen, puesto
que deben ser expresas para que surtan sus efectos naturales. -
Otra consideración que debió sin duda influir en el
ánimo del Codificador para adoptar la solución que estudiamos, -
es la de que hubiera sido casi completamente
inutil comprender en la reserva las donaciones por causa
de matrimonio y los legados de un cónyuge al otro, desde
que en la realidad de los hechos no es costumbre que entre
nosotros tengan lugar las primeras y menos aun los segundos, -
sobre todo habiendo prole. El padre que fallece
dejando descendientes, ó mejora á uno de éstos con su
parte disponible, ó la destina à fines de beneficencia publica, -
ó favorece à algûn extranio; sólo por excepcion y
rarisima vez dejará esos bienes á su esposa, que por
disposición de la ley es ya propietaria de la mitad del
haber social siempre que éste se componga de gananciales, -
que es lo que generalmente sucede. Por otro lado,
no hay para qué decir que las donaciones por causa de
matrimonio no han encontrado eco en nuestras costumbres. -
No hemos llegado aun al deplorable extremo de ver
en la uniön conyugal una fuente de utilidades pecuniarias
anâlogas à las de los negocios de la vida ordinaria. El
caracter nacional reprueba enérgicamente estas uniones
interesadas que en la vieja Europa, de suyo demasiado utilitaria, -
constituyen un hecho natural y frecuente. De ahi
que la misma dote de la mujer, admitida y reglamentada