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con la viuda deshonesta, como lo prueban el titulo 4.° libro -
4.° del Ordenamiento ; la ley 9.2, titulo 12.°, libro 3.°
del Fuero Real; la 3.2, titulo 12.°, Partida 4.“ y la 5.2, titulo -
4.° libro 10.° de la Recopilación. Goyena, siguiendo à
Gómez en su Comentario sobre la ley 14 de Toro, (1) dice
que no resultando esta obligación del texto expreso de la
ley, no puede sostenerse con fundamento que ella existe.
Indudablemente esto es exacto, y tal solución es la que
conviene por la misma razón á nuestro Código; pero no
quiere ello decir que la obligación no deba extenderse à
la viuda de conducta licenciosa en una legislación rigurosamente -
consecuente con la naturaleza y el fin de las re
servas. Sólo deberia, en esta hipótesis, considerarse en tal
situación à la que durante la viudez llegara à tener un
hijo natural, reconocido voluntariamente ó por sentencia
que revista la calidad de cosa juzgada, como lo dispone el
articulo 980 del Código Civil de Espana.
35. En cuanto al punto de saber si los divorciados
estän ó no obligados à reservar, sólo diremos que él no
puede en manera alguna constituir un problema en
nuestro derecho. El Código no ha dicho nada sobre el
particular, y este hecho bastaria ya por si solo para justificar -
la negativa; pero independientemente de él existe
la consideración de que, no disolviéndose el matrimonio
sinó por muerte de uno de los cónyuges, y no pudiendo
éstos, por lo tanto, contraer una nueva unión mientras
(1) Gómez, Comentarios à lu ley 14 de Toro, nûmero 16.