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viudo que contrae una subsiguiente unión no demuestra,
ciertamente, ser mås sensato que la viuda.»
Pero al llegar aqui surge una grave dificultad. El
articulo 81 de la Ley de Matrimonio Civil ha declarado
que « el matrimonio válido no se disuelve sinó por la
muerte de uno de los esposos. » Parece, à primera vista,
resultar de esta disposición que el padre que tenga hijos
legitimos no podrá contraer matrimonio de que nazcan
otros hijos, legitimos también, mientras no haya llegado à
la condición de viudo, es decir, mientras viva su primera
mujer. No es asi, sin embargo. El padre ó la madre de
hijos habidos en un matrimonio putativo, y legitimos por
consiguiente, segun lo declara el articulo 87 de la citada
Ley, pueden casarse válidamente una vez anulada aquella
unión, y tener nuevos descendientes. La situación en jeste
caso, de aquéllos con respecto à estos ültimos no sera
idéntica á la de los hijos de un matrimonio anterior, disuelto -
por la muerte de uno de los cónyuges, respecto de
los nacidos del subsiguiente? « No existen en esta hipôtesis -
los mismos motivos para decidir ? « No son legitimos
los unos y los otros, y no surge, acaso, el peligro de que los
bienes de la primera familia vayan à parar à poder de la
segunda, que es lo que la ley ha querido evitar à todo
trance con la institución que estudiamos?
Indudablemente, si ha de resolverse por los fundamentos -
de la ley, la respuesta afirmativa se impone al
espiritu con fuerza irresistible. Pero si se ha de estar à
los términos de ella y à la necesidad de interpretarla