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de las Partidas. Más tarde el Tribunal Supremo cambió
de opinión, declarando que «no procede la reserva en
favor de los hermanos unilaterales», por sentencia de
9 Marzo de 1859 (1); y que «lo procedente del cónyuge
difunto se reserva sólo en favor de los hijos que çon el
difunto tuvo el reservante», por la de Mayo 31 de 1861.
agregando en la misma que «la viuda que pasa á segundas -
nupcias en ningûn caso está obligada à reservar los
bienes procedentes de su primer marido en favor de los
hijos que éste hubo con otra mujer (2)». Los principios
sentados en estos fallos lo fueron más tarde por las nota
bles sentencias de 27 de Junio de 1866 y 16 de Enero
de 1871, quedando por lo tanto resuelta la cuestión en el
sentido de que el cónyuge binubo sólo està obligado à
reservar ciertos bienes en favor de los hijos suyos habidos
en el matrimonio anterior.
Entre nosotros es menos probable que el problema se
presente, desde que el Código no ha admitido la reserva
de las liberalidades del premuerto al cónyuge binubo,
Pero aun asi podria ocurrir que uno de dos hijastros hubiese -
hecho un legado à la madrastra que luego contrajera
nuevo matrimonio. « Podria el otro, á la muerte de ella,
reclamar esos bienes por considerarlos sujetos á reserya:
Créemos que no. Aun cuando respecto de los hijastros
existan los mismos motivos påra admitir la obligación
(1) Véase la colección de fallos de la Revista de Legislaciön y Jurisprudencia,
tomo 4°, pág. 269.
)2) Véase el tomo 6°, pág. 404, de la colección citada.