94
el Côdigo ha querido es que los viudos que pasan à ulte¬
riores nupcias reserven los bienes heredados de un hijo en
favor de los hermanos bilaterales del mismo; ó, lo que es
igual, en favor de los demás hijos nacidos del mismo
matrimonio que el premuerto,
28. Pero otra dificultad puede surgir con motivo de la
forma ambigua y ocasionada à controversias en que la
disposición está redactada. Sea que se admita ó no la
modificación que proponemos, «en favor del primero é
anterior matrimonio de cuál de los cónyuges se impondrá
la réserva, en el caso muy posible de que el premuerto
haya estado casado varias veces? La respuesta no es
dudosa, à nuestro juicio, por más que, á estar à los tér-
minos de la ley, pudieran surgir dificultades. El primer
matrimonio à que se hace alusión es el del supérstite que
pasa a segundas nupcias, quien reservará, por consi-
guiente, los bienes heredados de los hijos habidos de ély
del premuerto, en favor de los hermanos de esos hijos: mas
no en beneficio de los que dicho cónyuge premuerto pudo
haber tenido en una unión anterior, porque esta rara
interpretación, sobre de erigir en principio la reserva en
favor de los hijastros, nos llevaria al absurdo de excluir
de ella à los hijos á quienes real y positivamente corres-
ponden esos bienes.
Esta es, por otro lado, la unica solución que está de
acuerdo con la definición que de la reserva hemos dado
anteriormente (1).
(1) Véase el nûm. 7 de esta obra.