Full text : Frers, Antonio C.: De los bienes sujetos á reserva según el Derecho Civil Argentino

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desde  el  Teodosiano  que  mandaba,«  trasmitir  integramente -
  esos  bienes  à  los  hijos»,  hasta  el  Código  Civil  Argentino, -
  que  ha  sido  claro  y  terminante  à  este  respecto.
Todas  nuestras  antiguas  leyes  hablan  siempre  de  «marido
y  mujer»,  lo  que  lleva  à  presumir  que  sólo  se  refirieron  à
la  prole  legitima,  y  esta  opinion,  sostenida  unitormemente
por  la  adhesión  de  los  intérpretes  y  la  jurisprudencia  de
los  tribunales  de  la  Peninsula,  ha  sido  consagrada  por
nuestro  articulo  237  en  términos  que  no  dejan  lugar  à
duda.  Quedan,  pues,  comprendidos  en  el  beneficio  de  la
ley  los  hijos  legitimados,  desde  que  por  el  articulo  319  se
les  asimila  à  los  legitimos  para  todos  los  efectos  legales.
à  contar  desde  el  dia  de  la  celebración  del  matrimonio:
mas  no  asi  los  naturales,  por  más  que  hayan  sido  reconocidos -
  por  uno  de  los  padres  ó  por  ambos.
El  Côdigo  comprende  también  à  los  demás  descendientes -
  legitimos  de  la  primera  uniôn.  Ha  seguido  en  este
punto  las  ideas  de  Goyena,  como  explicitamente  se  expone
en  la  nota  al  articulo  3590.  Este  sistema  habia  sido  consagrado -
  por  el  Fuero  Juzgo,  que  hablaba  de  «fios  6  fias.
niétos  6  nietas»,  y  los  códigos  posteriores,  sin  motivo  alguno -
  plausible,  se  apartaron  de  él,  limitando  el  beneficio
de  la  réserva  à  los  hijos  solamente,  como  puede  verse  en
las  disposiciones  pertinentes  del  Fuero  Real,  de  las  Partidas, -
  de  la  ley  15  de  Toro,  de  la  Nueva  y  la  Novisima  Recopilacion. -
  «Ha  sido  acertada  esta  innovación  de  nuestra -
  ley?
A  nuestro  juicio,  si,  porque  habiéndose  admitido  en
            
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