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desde el Teodosiano que mandaba,« trasmitir integramente -
esos bienes à los hijos», hasta el Código Civil Argentino, -
que ha sido claro y terminante à este respecto.
Todas nuestras antiguas leyes hablan siempre de «marido
y mujer», lo que lleva à presumir que sólo se refirieron à
la prole legitima, y esta opinion, sostenida unitormemente
por la adhesión de los intérpretes y la jurisprudencia de
los tribunales de la Peninsula, ha sido consagrada por
nuestro articulo 237 en términos que no dejan lugar à
duda. Quedan, pues, comprendidos en el beneficio de la
ley los hijos legitimados, desde que por el articulo 319 se
les asimila à los legitimos para todos los efectos legales.
à contar desde el dia de la celebración del matrimonio:
mas no asi los naturales, por más que hayan sido reconocidos -
por uno de los padres ó por ambos.
El Côdigo comprende también à los demás descendientes -
legitimos de la primera uniôn. Ha seguido en este
punto las ideas de Goyena, como explicitamente se expone
en la nota al articulo 3590. Este sistema habia sido consagrado -
por el Fuero Juzgo, que hablaba de «fios 6 fias.
niétos 6 nietas», y los códigos posteriores, sin motivo alguno -
plausible, se apartaron de él, limitando el beneficio
de la réserva à los hijos solamente, como puede verse en
las disposiciones pertinentes del Fuero Real, de las Partidas, -
de la ley 15 de Toro, de la Nueva y la Novisima Recopilacion. -
«Ha sido acertada esta innovación de nuestra -
ley?
A nuestro juicio, si, porque habiéndose admitido en