- 83
una casa y deseo edificarla; llamo á un constructor, -
à un albanil, y le doy órden de que la des
truya para levantar otra en su lugar. Una yez
en tierra se queja mi vecino, porque los adobes al
pulverizarse bajo los golpes de la piqueta, van à su
fondo llevados por el viento y le incomodan. No
tendrà razon en su reclamo, y seria rechazada
toda pretencion de su parte, tendente á impedir mi
obra, salvo el caso que probase mi mala fé, ó el
no haber puesto los medios prescriptos por los reglamentos -
administrativos para salvaguardar de
molestias evitables las propiedades agenas. Lo
mismo sucederia en el caso de que la destruccion
de mi casa hiciese mermar la clientela de algun
négocio cercano. Su dueno tendria que mostrar
mi intencion manifiesta de herirlo en sus intereses, -
y la violacion de los reglamentos, para ser
atendido favorablemente.
Este carâcter absoluto de la propiedad no tiene
limite considerado en principio. Sin embargo, los
intereses comunes de los cuales es órgano la ley,lo
restringen en muchos casos. El titulo VI del Libro
IIl està destinado á especificar y determinar con
précision esas restricciones. En él no se le legis
la sobre las impuestas al dominio privado sólo en
el interés publico, porque las deja para ser regidas
por el Derecho Administrativo.
Del mismo modo, todos los jura in re van desmembrando -
en algo su carácter absoluto. Verdad
es que para constituirlos, se requiere la espresion