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Quedan espuestos brevemente los rasgos generales -
de las cosas, consideradas en si mismas. No he
hecho mas que seguir á nuestro codificador y me
parèce oportuno y conveniente haberlas espuesto
para aclarar toda clase de dudas.
En relacion con el sugéto ó sea con la persona,
las cosas se dividen en bienes pûblicos del Estado
general que forma la Nacion y en bienes de los
Listados particulares de que ella se compone, se
gun la distribucion de los poderes hecha por la
Constitucion. Tambien son las cosas, bienes privados -
del Estado general ó bienes privados de los
Estados particulares.
Los bienes publicos del Estado pertenecen à él y
nada mas que à él. No son apropiables por los par
ticulares y la prescripcion no corre contra ellos. El
bienestar social á que debe proveer el Estado, fun
da ese carâcter de esclusividad de los bienes publicos, -
porque seria imposible todo progreso real.
si los rios, los lagos, las calles etc., fueran de propiedad -
particular, pues los duenos tendrian pleno
derecho de impedir el libre tránsito por ellos.
Nuestro Código sen ala como tales:
1° Los mares adyacentes al territorio de la Repûblica, -
hasta la distancia de una legua marina, medida -
desde la linea de la mas baja marea; pero el derecho -
de policia para objetos concernientes à la se
guridad del pais y para observancia de las leyes fiscales, -
se estiende hasta la distancia de cuatro leguas
marinas medidas de la misma manera;