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cion injusta de un derecho. Veamos entre tanto
como resuelve el Código.
La propiedad del suelo hace presumir la de todos
los objetos existentes en él. Yo tengo un terreno
y edifico una casa; la ley presume que soy su propie
tario, fundado en una razon de buen sentido, y es,
que solo ha podido hacerla, el que tiene derecho é
interés en ello, ó sea el propietario del suelo. Puede
suceder lo contrario en algunos casos, y previén
dolos, la ley permite la prueba por testigos para de
mostrar que son diversos los duenos. Esta prueba
no reconoce limites, sea cual fuere el valor de los
trabajos. La reciproca no puede admitirse, por
que seria invertir el principio de que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal y presumir en contra
del buen sentido que acabo de mencionar. Acorde
con esto, dispone el art 2521: La propiedad de
obras establecidas en el espacio aéreo, que se encuentran -
sobre el terreno, no causa la presuncion
de la propiedad del terreno; ni la propiedad de
obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etc.,
tampoco crea en favor del propietario de ellas una
presuncion de la propiedad del suelo.
El art. 2520 establece, que la propiedad de una cosa -
comprende simultáneamente la de los accesorios -
que se encuentran en ella, natural ó artificialmente -
unidos. Concuerda con el 546 del Código
francés, con la diferencia, que este anade «y que
forman las dependencias necesarias » y hace en se
guida una esplicacion cuando dice: « el propietario