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De los derechos de goce se deriva para el propietario -
el de adquirir los frutos que produce la
cosa. El art. 546 del Código Francés, dice, «que la
propiedad de una cosa comprende virtualmente la
de los objetos que ella es susceptible de producir,
sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo
del hombre, asi como la de los emolumentos pecuniarios -
que pueden sacarse.»
Los frutos se dividen en naturales y civiles. Se
Ilaman civiles à las rentas que se obtienen de la
cesion en arrendamiento ù otro modo semejante,
siempre que sea el goce ûnicamente. Y se dicen
naturales à los producidos periódicamente sin alteracion -
de la sustancia de las cosas. Estos son obra
esclusiva de la naturaleza, mientras que los civiles -
son productos del trabajo humano. Existe una
diferencia capital entre ambas clases de frutos, y es.
que los civiles se adquieren sin necesidad de una
percepcion inmediata, como sucede en el arrenda
miento; mientras que los naturales necesitan de
esta percepcion, percepcion que debe manifestarse
por su separacion de los fundos en donde se halla
ban. La regla dada sobre los frutos civiles sufre
escepciones. Aubry y Rau citan las composturas
de molinos u otras fábricas semejantes.
El reconocimiento del Código de ser facultad
inherente á la propiedad el de usarla y gozarla
está complementado con el mandato negativo de
que otro no se sirva de ella ó perciba sus frutos.
El propietario, dispone el art. 2516, tiene la facul¬