28 -que -
: no es necesario que el reconocimiento del padre sea
espreso, bastando que conste de él por cualquiera de los
medios probatorios que establece el derecho.
Y confirma esta interpretacion de la ley, otra sentencia
del mismo Tribunal de 28 de Junio de 1864 que declara
que la filiacion de los hijos naturales debe constar necesariamente -
por el reconocimiento de sus padres ó por la
declaracion solemne de una ejecutoria y que no basta para
justificarla la simple partida de bautismo.
Esta es la doctrina moral y por lo tanto la sola aceptable. -
De ella se desprende que el que comete una falta
debe repararla y le debe alimentos y educacion al que
demostrase ser hijo del que lo niega (1).
De manera que la jurisprudencia Espanola ha consagrado -
que la ley no exije que el reconocimiento sea expreso, -
sancionando en su testo y en su interpretacion un
principio generoso y moralizador.
1—Ley 5, Tit. 19, Part. 4?—Ley 8, Tit. 13. Part. 52.— Ley 9 y 13 de Toro.