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El no lo reconocerá si no quisiere, puesto que claramente -
lo establece—si el padre lo reconociera por suyo y esto
impone un reconocimiento espontáneo, publico y no provocado: -
en este caso un pleito sobre filiacion seria imposible -
puesto que el padre no estaba obligado á hacerlo y por
lo tanto consagra un principio contrario á la justicia y á
la equidad.
Los que asi decian, no están conformes al espiritu sano
y sábia interpretacion dada á esa ley.
El Dr. Gomez de la Serna al hablar de ella la esplica
del modo que la jurisprudencia ha confirmado mas tarde.
« Mas cuando la ley de Toro definió á los hijos naturales, -
ni el contrato de barragania era válido y legal, ni
habia sido admitido entre nosotros el principio que requeria -
la cohabitacion con la concubina, ni se creyó que bastaban -
las pruebas ordinarias para acreditar la filiacion
natural, porque las relaciones de que procedian no tenian
ya el antiguo carácter de publicidad sinó que se procuraba
sepultarlas en el misterio y en el secreto. De aqui dimanó
que sin destruirse los modos antiguos de probar la filiacion
natural introdujeron uno nuevo que era el reconocimiento
del padre, esto es, la manifestacion más ó ménos solemne
que el padre hacia, bien con palabras ó bien con hechos
más ó ménos ostensibles é indudables, de que reputaba
por hijo al que habia nacido de mujer con quien habia
tenido relaciones carnales » (1).
El reconocimiento espreso del padre no era necesario: la
filiacion quedaba sujeta á la prueba de los hechos que se
ventilan ante los tribunales y por lo tanto una vez probada -
nada importaria que el padre no quisiera reconocerlo,
1—Revista de Legislacion y Jurisprudencia de Miguel y Reus.