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culos; entonces delante de estas contradicciones, me
pregunto: Dénde esté la légica del Codificador?
Pasando à los articulos siguientes, vemos que hay
tambien necesidad de aclararlos y comentarlos.
El articulo 2° dice: “Si alguno prometiese bie
nes gratuitamente, con la condicion de no producir
efecto la promesa sinó despues de su fallecimiento,
tal declaracion de voluntad será nula como contrato,
y valdrá solo como testamento, si está hecha con las
formalidades de estos actos juridicos.
Este articulo suprime, como lo hacen algunos Codigos -
modernos, la donacion que los Romanos llamaban -
mortis causa.
El Codificador Argentino, á mi modo de ver, debia -
haber dotado al articulo con algunos fundamentos, -
pues la legislacion que anteriormente nos regia,
adoptada la donacion por causa de muerte.
Las disposiciones que nos regian en la materia eran
las siguientes, disposiciones sábias á mi modo de ver
y lógicas para reglar esta materia, por los principios
en que ellas se fundaban.
La ley 11, Tit. IV, Part. 45, disponia: “ A las
regadas fazen los omes donaciones, estando cuytados -
en enfermedades i teniendo otros peligros, de
que ven cuydanan estacen: é porende queremos aqui
fablar de tales donaciones. E dezimos, que la donacion -
que ome faze de su voluntad, estando enfermo,
temiéndose de la muerte, ó de otro peligro, que vale.
Pero tal donacion como esta puede ser renovada, en