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objetos responden á la obligacion; yen el segundo,
porque no constituyen el cumplimiento del contrato,
correspondiendo al donatario el pedir su ejecucion,
y entonces aquel que dá, lo hace porque está obligado
á hacerlo, y no hace pues una liberalidad. Donari
sidetur quod nullo jure imgente conceditur (L. XXIX
ff. de Donatioribus; L: LXXXII ff. de Reg. jur.).
El legislador pues, en la definicion, no vá al fin
que por ella se ha propuesto, pues ella no abraza
el conjunto de hechos que caracterizan las donaciones -
entre vivos; él olvida las dos condiciones que
son inherentes á su naturaleza, y para completar
la definicion, habia de agregarse: que deberá ser gratuita -
y hecha con plena voluntad, sin ninguna espe
cie de coercion ó derecho de parte del donatario,
nullo jure congente.
Veamos la definicion de nuestro Código.
« Articulo 1 ° Habrá donacion cuando una persona, -
por un acto entre vivos, trasfiera de su libre
voluntad gratuitamente á otra, la propiedad de una
cosa.
Nuestro articulo, como se vé, es diferente del
Código Francés, pues en él predominan esos ele
mentos necesarios de la donacion;—la voluntad y
liberalidad: asi, pues, diferente será su critica, salvo
én la parte en que tiene analogia con la del Códi
go Francés, pues dijimos que dicha parte se criti
caria mas adelante; y ya hemos llegado á ella.
El codificador, al tratar de definir la obligacion,