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pesca de rios navegables no hay razón para
no permitirla y asi nuestro Código en su
articulo 2343 inc. 1° dice que son susceptibles -
de apropiación privada, los peces de
los mares interioros, mares territoriales, rios
y lagos navegables, guardándose los reglamentos -
sobre la pesca maritima y fluvial.
En cuanto à la tercera, por ultimo, es
decir, à la pesca en arroyos, los autores
no están de acuerdo en acordar à los riberenos -
esta propiedad, como un derecho de
uso ó como una apropiación privada del
lado del rio, debido à la regla que lo accesorio -
sigue á lo principal.
Bástenos apuntar ésta divergencia, que no
lo discutimos porque nos Ilevaria demasiado -
léjos, limitándonos á consignar que nues
tro Código en su art. 2548 declara la libertad -
de pescar en las aguas de uso pûblico,
dando à cada uno de los riberenos el derecho -
de pescar por su lado hasta el medio
del rio ó del arroyo.
Se entiende por tesoro dice el art. 2251
todo objeto que no tiene dueno conocido,
y que está oculto ó enterrado en un inmueble, -
sea de creación antigua ó reciente, con
excepción de los objetos que se encuentran
en los sepulcros, ó en los lugares pûblicos,