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A veces la posesion es interrumpida natural ó civilmente
si el poseedor la pierde por culpa ó negligencia, ó ha sido
despojado, aunque sea violentamente, de la tenencia de la cosa,
ó segun la pierda cuando es demandado y citado à juicio por
el que pretende ser propietario, danando de este modo a la
continuidad de la prescripcion.
Asi cuando al poseedor se le priva durante un ano del goce
de la cosa, ya por el antiguo propietario, ya por un tercero,
aunque la nueva posesion sea ilegitima, injusta ó violenta, la
prescripcion se interrumpe en provecho del propietario; pero
no sucede esto, si esta nueva posesion ha sido interrumpida -
por una demanda antes de espirar el ano, ó por el reconocimiento -
del derecho del demandante (arts. 3984, 3985
V 3990). Igualmente se interrumpe la prescripcion cuando,
por ejemplo, el poseedor reconoce expresa ó tâcitamente un
derecho à la cosa en otra persona, ó somete à decision de
árbitros la cuestion de la posesion ó propiedad, por compromiso -
hecho en escritura publica (arts. 3988 y 3989.)
Cuando una persona posea una cosa, y otra se crea con
derecho à ella, puede pedir su posesion entablando demanda
contra el poseedor actual, interrumpiendo asi la prescripcion
aunque no haya tenido capacidad legal para presentarse en
juicio y su demanda sea nula por desecto de forma ò haya
sido interpuesta ante juez incompetente. Pero si el demandante -
desiste de ella ó ha sido condenado por ser injusto su
pedido, la prescripcion continua como si nada la hubiera
interrumpido ó suspendido (arts. 3986 y 3987); si la demanda -
judicial ha causado la interrupcion de la prescripcion,
aprovecha al que la ha entablado, quedando como no sucedida -
la posesion que le ha precedido; y adquiriéndose en virtud -
de una nueva posesion, nueva prescripcion (arts. 3991
y 3998).