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cion de la propiedad, es la prescripcion: derecho por el cual el
poseedor de una cosa inmueble ó de un derecho, como agrega
Segovia, adquiere la propiedad de ella por la continuacion de la
posesion, durante el tiempo fijado por la ley (articulo 3950).
Aunque nuestro codificador haya asegurado no ser propio de
los códigos el establecer definiciones, sin embargo, el conocie
miento exacto de una cosa, necesita cierta explicacion précisa
y concreta, que cuanto mas clara sea es mas aceptable; y esta
definicion de la prescripcion no nos parece ni tan elegante ni
exacta como la establecida por los romanos y corregida por la
ley de Partida: la prescripcion es un modo de adquirir el dominio -
de una cosa agena (inmueble, dice nuestro Cödigo), poseida
durante el tiempo y los requisitos senalados por ley.
Este modo de adquirir es contrario al derecho natural, puesto
que la falta de presencia, 6 de ciertos actos necesarios à la consideracion -
y respeto de mi propiedad, no dà derecho à una ocupacion -
extrana. Mi poder sobre una cosa existe mientras exista
mi vida y tenga yo voluntad de poseer: si hay un acto externo,
visible de no querer utilizar la cosa, de abandonarla al primer
venido, entonces basta la apropiacion para adquirirla. La utilidad -
general y la solucion necesaria à infinidad de cuestiones juridicas -
que pueden provenir del abandono ó dejacion por parte
del antiguo propietario de una cosa, son las razones unicas en
que los legisladores se inspiran para establecer la prescripcion
como modo de adquirir el dominio.
Nuestro Código por la definicion senialada, no admite la prèscripcion -
de las cosas muebles como lo hacian las leyes romanas y
de Partidas, porque valiendo la posesion por titulo no hay propiamente -
preccripcion de cosas muebles. Pero aunque esto es
exacto respecto de ciertos muebles, no lo es, como dice Segovia,
respecto de las cosas muebles adquiridas de mala fé, como la
dada en prenda y cuya restitucion no se ha hecho, despues de