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otro titulo, como, por ejemplo, vendo al depositario la, cosa
que le di en depösito; y en el arrendamiento y el préstamo.
cuando se aparenta haber devuelto la cosa poseida, y que vo se
la haya entregado de nuevo para poseerla à titulo de venta,
Es una tradicion abreviada en que la ley finje la existencia cor¬
recta del procedimiento de devolucion y venta, para simplificar
la transserencia (articulo 2387).
El constituto possesorio es otra tradicion ficticia que se esta¬
blèce debido à los diferentes contratos que se sorman, como por
éjemplo, cuando el duenno de una cosa que la trasmite à otro à
titulo de dominio, se queda con ella à titulo de arrendatario, co¬
modatario, etc.
Casi todos estos modos de adquirir el dominio entran bajo la
denominacion de naturales ù originarios que la ley civil prote¬
je y desiende, de la misma manera como lo hace con aquellos
modos de tradicion del dominio que ella establece. Asi, la ley
civil, al morir una persona, toma el patrimonio que esta deja; lo
reparte entre los individuos que ella senala con derechos y ca¬
pacidades suficientes para sucederle en todo ó parte de este
patrimonio, reglando los demás derechos y obligaciones que el
heredero asi legitimado tenga; ó reconoce las ultimas disposi¬
ciones de la persona muerta, sobre sus bienes, estableciendo re¬
glas para la efectividad de ese reconocimiento. A esta sucesion
de derechos reconoce el Código como uno de los modos de ad¬
quirir el dominio, y aunque su explicacion seria natural y ne¬
cesaria en este estudio, la particularidad de sus disposiciones,
la especialidad y extension de sus doctrinas, y mas que todo,
como dicen La Serna y Montalban, el no referirse unicamente à
la propiedad, sino tambien el ser aplicable donde no hay do¬
minio que trasmitir, exijen un tratado especial sobre la materia,
que nosotros no podemos encerrar en este trabajo.
Otro de los modos que el Código establece para la adquisi¬