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cion, etc. Asi dice Paulo citado por Vinnio: Nunca el dominio
se transfiere por la nuda tradicion, sinó en el caso en que hubiese
precedido venta ù otra justa causa por la que haya seguido la
tradicion. En virtud de esta sentencia la tradicion es necesaria,
para que el dominio de propiedad de una cosa pase de una persona -
à otra.
Habiendo sido la naturaleza del dominio de propiedad originario -
y su primer acto la posesion, el dominio privado no po
dria pasar de una persona à otra sinó por la posesion constituida
por medio de una tradicion real ó fingida, razones que no han
sido suficientes para algunos jurisconsultos, que creen no sea necesaria -
por derecho natural la tradicion para transferir la pro
piedad, discusion que puede verse en Pothier, § 245 à 248.
Es necesaria tambien para que la tradicion de la propiedad se
efectue, el consentimiento de las partes; que esa tradicion no
sea dannada ni por error sobre la naturaleza del acto ó tradicion,
ni por error sobre la persona, cuerpo ó calidad de la cosa trasserida -
(art. 923 à 926); como asimismo ni por el dolo con todas
las circunstancias necesarias para servir como medio de nulidad
(art. 931).
En la venta al contado hay, segun Pothier, otra condicion
especial: que la tradicion que el vendedor hace de la cosa vendida -
al comprador, no transsiere la propiedad à este, sino despues -
que se ha hecho efectivo el precio, ó se haya satisfecho al
vendedor el pago. (Veáse Propied. por Pothier, § 218 à 248).
Varias divisiones se han hecho de la tradicion; la mejor de
todas creemos sea la que han dado los romanos en real ò natural, -
y fingida, subdividiéndose esta ultima en simbólica, de
brevi manu, longa manu y constituto possesorio.
La tradicion real consiste en la traslacion de una cosa de
mano à mano cuando es mueble, y en los inmuebles en la introduccion -
en la posesion de ellos, por medio de ciertos actos