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causa de los diversos modos de adquirir el dominio, y en
las cuales tienen su razon de ser ciertas obligaciones ó car¬
gas senaladas en los Códigos.
Son inmuebles por naturaleza las cosas que se encuentran
por si mismas inmovilizadas como el suelo, todo lo que estâ in¬
corporado à él de una manera orgánica, todas las partes solidas
o fluidas que formen su superficie y prosundidad, y cuanto se
encuentra en esta ultima sin el hecho del hombre; las cosas mue¬
bles puestas intencionalmente como accesorias de los inmuebles
por el propietario de éstos, y todos los muebles destinados à for¬
mar parte de los inmuebles perpétuamente, por los propietarios,
representantes de estos, arrendatarios en cumplimiento del con¬
trato de arriendo y ususructuarios mientras dure el usufructo.
Son inmuebles por accesion las cosas muebles realmente in¬
movilizadas por su adhesion fisica al suelo, con tal que esta
adhesion tenga el carácter de perpetuidad; y por carácter repre-
sentativo los instrumentos publicos donde constase la adquisi¬
cion de derechos reales sobre bienes inmuebles, como los contra¬
tos de trasmision de bienes inmuebles en propiedad y usufructo,
las particiones extrajudiciales de herencia, de inmuebles ó mue¬
bles cuyo valor pase de cierta cantidad, los contratos de socie¬
dad, los testamentos celebrados con todos los requisitos y solem¬
nidades que la ley exije; en fin, todos aquellos instrumentos en
los que se transfiera, obligue ó grave bienes inmuebles. Se
exceptuan los derechos reales de hipoteca y anticresis que no dán
al acreedor poder ni la propiedad de la cosa hipotecada, sind
solo una garantia, una seguridad del cumplimiento de la obli¬
gacion.
Aubry Rau en el § 165 establece como inmuebles incorpora
les al derecho de hipoteca considerado en su naturaleza propia
en su constitucion, esectos que produce y modos particulares d
extincion; puesto que aunque ella no inviste al acreedor h