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de los diversos modos de adquirir el dominio, y en
las cuales tienen su razon de ser ciertas obligaciones ó cargas -
senaladas en los Códigos.
Son inmuebles por naturaleza las cosas que se encuentran
por si mismas inmovilizadas como el suelo, todo lo que estâ incorporado -
à él de una manera orgánica, todas las partes solidas
o fluidas que formen su superficie y prosundidad, y cuanto se
encuentra en esta ultima sin el hecho del hombre; las cosas muebles -
puestas intencionalmente como accesorias de los inmuebles
por el propietario de éstos, y todos los muebles destinados à formar -
parte de los inmuebles perpétuamente, por los propietarios,
representantes de estos, arrendatarios en cumplimiento del contrato -
de arriendo y ususructuarios mientras dure el usufructo.
Son inmuebles por accesion las cosas muebles realmente inmovilizadas -
por su adhesion fisica al suelo, con tal que esta
adhesion tenga el carácter de perpetuidad; y por carácter representativo -
los instrumentos publicos donde constase la adquisicion -
de derechos reales sobre bienes inmuebles, como los contratos -
de trasmision de bienes inmuebles en propiedad y usufructo,
las particiones extrajudiciales de herencia, de inmuebles ó muebles -
cuyo valor pase de cierta cantidad, los contratos de sociedad, -
los testamentos celebrados con todos los requisitos y solemnidades -
que la ley exije; en fin, todos aquellos instrumentos en
los que se transfiera, obligue ó grave bienes inmuebles. Se
exceptuan los derechos reales de hipoteca y anticresis que no dán
al acreedor poder ni la propiedad de la cosa hipotecada, sind
solo una garantia, una seguridad del cumplimiento de la obligacion. -
Aubry Rau en el § 165 establece como inmuebles incorpora
les al derecho de hipoteca considerado en su naturaleza propia
en su constitucion, esectos que produce y modos particulares d
extincion; puesto que aunque ella no inviste al acreedor h