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de uso y habitacion y los derechos hipotecarios no
pueden hipotecarse. Aubry y Rau (párraso 259) cita el art.
2119 del Código francés por el que se declara que las hipotecas -
solo pueden establecerse sobre inmuebles con la distincion -
establecida en el nûmero 2 del art. 2118 del mismo
Código, en el que los derechos de usufructo inmueble pueden -
ser gravados por hipotecas. Nuestro codisicador al no
admitir la hipoteca del usufructo teme su imposibilidad en
la práctica y su poca eficacia, cosas que aunque reconocidas
en general por el doctor Segovia, cree que siendo el usufructo
cesible por el art. 2870, y ofreciendo cierta utilidad y garantia, -
nada se opondria á que fuera hipotecado.
En sin, para poder comprender la existencia de esta division -
de cosas, en corporales é incorporales, los autores citados,
Mourlon en la p. 680 del tomo 1° y Aubry Rau en la nota
2 al párrafo 162 la explican igualmente diciendo: que como
el derecho de propiedad absorbe toda la utilidad del objeto à
él sometido, siendo esto una cosa corporal, se consunde en cierta
manera con la propiedad, pudiendo considerársele como constituyendo -
un bien corporal; y no absorbiendo los demâs derechos -
reales distintos de la propiedad toda la utilidad del
objeto sobre el cual recaen, no puede considerárseles como
materialmente representados por él. Exposicion que sino satissace -
ni explica debidamente una division tan poco importante, -
puede à lo menos conservarla, permitiendo algunas
veces, como dice Maynz (§ 27), evitar perifrasis, cuando se trata
de distinguir el derecho de propiedad de cualquier otro derecho -
real.
Dividense tambien las cosas en muebles é inmuebles por su
naturaleza, accesion ó carácter representativo; en sungibles o
no sungibles, consumibles, divisibles, principales y accesorias,
divisiones importantisimas algunas de ellas en cuanto han sido