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cando el enalecimiento dela vida local, la participacion
delos criolos en el Gobierno del pais, y la aspracion de
las libertades publicas modernas.
Al independizarse las naciones americanas, y principalmente -
la Repiblica Argentina, el dominio de las
teras realengas 6 pertenecieites à la corona, pasa à ser
la propiedad del Estado general, que asume todos los
derechos que corresponden à la soberania, pero exigendo -
las provincias la propiedad de las tierras baldias extenddas -
dentro de sus limites, el Congreso de 1802
establecio ser solo propiedad de la Nacion, las ter
ras vacantes existentes fuera de los limites de las Provincias. -
Nuestro Cödigo Cr-il, en los articulos 2341
V 242, divide las cosas en bienes publicos y privados
de la Nacion o de los Estados particulares, reconociendo
como püblicos todos aquellos objetos cuya pertenencia
privada en medio de las sociedades modernas y de las
relaciones reciprocas y de confraternidad existentes entre
todos los hombres, acarrearian gravisimos ataques à la
existencia de los Estados y de la sociedad, por ser su
uso necesario à todos, dando asi con el dominio, el culdado -
y reglamentacion de los mares, rios, lagos, istas,
plazas, calles, etc., al Gobierno General. Reconoce como -
bienes privados del Estado General ô de los Estados -
particulares las tierras que estan situadas dentro de
los limites territoriales de la Republica, que careican de
dueho, los bienes vacantes y mostrencos de las personas
que mueren sin tener herederos, y aquellos adquiridos
por el Estado à Estados por cualquier titulo; para sufragar -
los gastos y mejoras que origina la adminstracion, -
por la locacion y venta de las tieras de propiedad
nacional ô provincial, como lo establece el articulo 4