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desectuosisimo y la mayor parte de villas y ciudades estan
bajo la direccion inmediata de los gobernantes, en las
que, la iniciativa particular y el voto libre de los ciudadanos, -
no tienen la eleccion de todos sus verdaderos
magistrados.
El articulo 5° de la Constitucion Nacional permite à
las Provincias el darse, de acuerdo con las declaraciones
y principios sostenidos por ella, una constitucion propia
en que el régimen municipal se asegure. Disicil seria el
senialar las diferencias y faltas que se hallan en los municipios -
provinciales, divididos casi todos en dos departa
mentos: ejecutivo y deliberante, y cuyo primer magistrado
es en unos elegidos por el vecindario, en otros por el
gobierno; nos concretaremos à explicar superficialmente
la ley municipal de la Capital de 1882 y las disposiciones -
referentes à los municipios establecidas en el proyecto
de Constitucion para la Rioja, de los Sres. Igarzabal)
Gonzalez.
En la Capital el municipio se divide en Concejo Deliberante, -
compuesto de dos ciudadanos contribuyentes por
cada parroquia. Deben ser mayores de edad, estar inscriptos -
en el Padron actual, saber leer y escribir, pagar
una contribucion directa ó patente comercial, ô ejercer
alguna prosesion liberal, residir por lo menos seis meses
en la parroquia antes de la eleccion, y siendo extranjeros
pagar mas de cien pesos de impuesto y ser domiciliados
en la Capital cinco anos, conociendo el idioma nacional¬No -
pueden tener ningun empleo ô comision de caracter
politico ni ningun otro empleo rentado por la Nacion o
Provincia. Aquellos que son fallidos fraudulentos sin
rehabilitacion, deudores de la Nacion ó municipio, empleados -
de policia de seguridad, condenados y procesados