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que dispone en el tit. materia de nuestro estudio, que sin
dar razones que espliquen la derogacion, concede dos acciones -
al vendedor: exijir la entrega ó rescindir el contrato; -
siendo tanto mas de estranar esta colision, cuanto
que el legislador manifiesta en la nota del art. 111 su
intencion de aplicar al contrato el principio del art. 68.
No podemos vacilar, pues, en esta alternativa entre
dos disposiciones : cualquiera que sea el alcance de los
art. 91 y 99, para nosotros es evidente que el comprador,
como el vendedor en su caso, solo puede usar de una
accion : pedir el cumplimiento del contrato.
Disposiciones que pugnan y se escluyen no pueden ser
conciliadas por supremos que sean los esfuerzos del intérprete. -
Y que ellas pugnan es manifiesto. Su evidencia resulta
del estudio de las bases respectivas.
El art. 99 obedece al espiritu del 1610 del Código Civil
de Francia correlactivo y consecuencia obligada del 1184
del mismo, pero como el 68 del tit. de los «Contratos» de
nuestro Código es opuesto, segun la nota, al ultimo de
aquellos, necesariamente el 99 tiene que ser contradictorio. -
La presuncion de la ley francesa es que las partes convienen -
una resolucion siempre y en todos los casos;
nuestra lejislacion presume, al contrario, que las partes
buscan la efectividad de las obligaciones, porque no es
dado inducir que quieran ejecutar actos inûtiles. Los
hombres se mueven por algo, jamas sin objeto; esta es
la regla de nuestro Código.
Pero ella seria ilusoria, sus designios frustrados, si el
comprador pudiera pedir la rescision del contrato en los
casos de que no cumpla sus prestaciones el vendedor;
y el medio unico de evitarlo es negarle ese derecho, estrechándolo -
al ejercicio de una accion unica.