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de vendedores; y quien, al cabo de estos antecedentes,
sostendria la posibilidad de una reivindicacion?
Y nos colocamos en la situacion mas propia para jus¬
ttficar, siquiera sea aparentemente, esas limitaciones. Si
consideramos al art. 517, lejislando para el caso de venta
de objetos robados ó perdidos, es porque algunos autores,
como los S. S. Delamarre y Lepoitvin, sostienen el dére¬
cho de reivindicacion contra el comerciante en esa hipo¬
tesis; pero lo evidente, es que dicho articulo no se ha réfe¬
rido á este caso, sino que olvidando lo que preceptua en
el 513, sienta luego una doctrina contradictoria.
Y sostenemos que no es á esta hipôtesis que el Côdigo
se ha referido, porque siguiendo su lectura encontramos
que el segundo inciso permite pactar sobre los éfectos
emerjentes de la reclamacion del propietaro, y es claro,
que si por razones de orden publico y de moral, el principio
de que en hecho de muebles la posesion vale titulo ha
sido restrinjido cuando se trata de cosas robadas o per¬
didas, ningun pacto puede intervenir en convenciones
que tengan por objeto las mismas, porque la ley no solo
no reglamenta, sino que ni aûn reconoce lo que tiene por
base actos prohibidos é ilicitos.
Permitiendo, pues, esos pactos, es necesario reconocet
que cuando habla de venta de cosas ajenas se refière à
todas las ventas; y enténces decimos, que el Cédigo esta
en contradiccion consigo mismo, y en pugna con las lejis
laciones mas aventajadas en la materia.
La ley inglesa, segun el testimonio de Colfabru prescribe
que cuando las jnegociaciones se practican sin condicion
alguna, in market overt; el comprador no puede ser moles¬
tado sino en los casos en que las cosas habian sido
robadas 6 pérdidas ; (1) y apesar de que pensamos que
(1) Derecho Comercial comparado de Francia é Inglaterra, paj. 178.