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escepcion es puramente invencion de las que pretenden
que la ley diga lo que les conviene.
En resûmen, pues, queda evidenciado que por el derecho -
civil es permitida y perfectamente licita la venta de
cosas ajenas.
Será lo mismo por el Derecho Mercantil ?
Ya lo hemos enunciado, debe serlo, porque es una necesidad -
real del comercio.
Las negociaciones de los comisionistas lo están revelando. -
Un ilustrudo autor observa (1) que el Código de Comercio -
á fuer de dar validez á dichas ventas en su definicion, -
ha establecido luego tantas distinciones y limitaciones, -
que el principio ha sido destruido.
Es fuerza digamos, sin embargo, que el principio general -
no pierde su autoridad por esas distinciones, porque
la imposibilidad de hecho en su aplicacion en la práctica
del Derecho, las vuelven poco ménos que inûtiles.
En efecto: someter al vendedor á la devolucion del
precio, como lo hace el art. 517, impliça dar por sentada
la desposesion del comprador por el verdadero dueno;
pero desde luego se advierte que tratándose de cosas muebles, -
como que no puede ser de otro modo, la reivindicacion -
solo puede tener lugar, cuando han sido robadas ó
perdidas. Ella además tiene por base la presuncion de
que los objetos, al tiempo de su ejercicio, permanecen en
poder del comprador, pero los que están al cabo de los
procederes del comercio, conocen con cuánta rapidez se
suceden las operaciones, á tal punto, que en la máxima
parte de los casos el comprador no hace sino pasar los
boletos y por una série de estas trausferencias, en corto
tiempo resultan c.atro 6 mas compradores é igual nûmero
11 Tejedor, Curs. de Der. Merc. T. 2 paj. 108.