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scc. 1* lib. 20
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las leyes de encaminar nuestra lejislacion mercantil por los
rumbos inciertos en que vaga la de Francia.) (2)
Se ha pensado que prohibidas las ventas de esas cosas
por la lejislacion civil, era lójico establecer la misma prohi¬
cion para el Comercio.
Nosotros pensamos que la primera las permite, fy que la
segunda debiera permitirlas, apesar de cualquier prescrip¬
cion en contrario de aquella.
En efecto, la autoridad de los principios jenerales del
Derecho Romano, no se ha relajado en nuestras leyes, pues
que haciendo abstraccion de algunos errores y escasas
desviaciones provenientes de la pluralidad de fuentes di¬
versas en que los Códigos han sido calcados, ninguna mo¬
dificacion en este punto, ha sido aportada à los que rejian
antes de la sancion de ellas.
La tradicion, ese hecho juridico déstinado à denunciar à
la sociedad las mutaciones operadas en el dominio priva¬
do esa garantia contra la deslealtad y el fraude, debe, hoy
como antes, preceder la transferencia de la propiedad, y
los contratos, en consecuencia, solo son jenerâdores de
obligaciones ; de la compra-ven;a el unico derecho emer¬
jente para el comprador, es el de exijir la entrega de las
cosas en los términos estipulados; para el vendédor, re¬
clamar el pago del precio ; el contrato es causa, jamâs ti¬
tulo de adquisicion—Siguiendo al Derecho Romano en los
principios, las consecuencias no han variado por que, qué
razon que no fuera de órden pûblico, podria haber motiva¬
do consecuencias estranas ?
Y ninguna razon de órden pûblico puede oponerse à la
121 En el Proyecto de Refermas, han sido suprimidos los articulos 513 y
517 del Código que autorizan, el primero espresamente y el otro de una
manera tácita, la venta de cosas ajenas; dándose por razon la prohibicion
del art. 7, tit. de la Compra Venta del Código Civil, sin tener en cuenta
qué en el tit. de los Contratos cnosagra otra doctrina.