et. P. tt. 1
sec. 1°, lib. 2
t. P0. il.y nat.
44 -portancia -
en el órden juridico, como acto que produce
obligaciones entre las partes contratantés, está circunscripta -
como causa ó justo titulo de un hecho posterior, la
tradicion, ûnico eficaz para operar aquella transferencia.
Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis -
pactis transferuntur.
El principio sobre la translacion del dominio marça las
verdaderas consecuencias en los riesgos; porque si el
contrato no crea um jus in re sino una relacion personal,
es evidente que nadie puede tener á su cargo los peligros
de lo que no le pertenece. Establecer lo contrario, habria
sido volver sobre los errores del derecho francés que se
trataban de evitar, adoptando la teoria ilójica, que es de
estranar hûbiera aceptado la sábia legislacion romana.
Y en presencia de estos principios declarados, nuestra
duda acrece en cuanto á la interpretacion de lo que el
legislador ha pretendido escluir en el art. 21 citado, al
declarar la imperfeccion del contrato ; porque, es evidente
que si se hubiera referido à la propiedad, como el Código
francés, serià inûtil, por cuanto ni aun pesadas las cosas
se habria transferido en virtud del art. 4 que acabamos
de senalar ; si por el contrario, son los riesgos los escluidos, -
tambien sobre inûtil seria contradictorio, como lo
comprueba el art. 5 del tit. «Oblig. de dar.»
Pero hay mas aun; por el art. 22 que sigue se déclara
el derecho del comprador para «obligar al vendédor á
que pese, mida, ó cuente, y le entregue la cosa vendida;
y el de este para obligar á aquel à que reciba la cosa y
pague el précio; y como estos son justamente los efectos
ordinarios de toda compra-venta que adquiere su perfeccion -
desde el acuerdo sobre la cosa y precio, para
nosôtros, resulta categóricamente establecido por el mismô -
legislador que es profundamente impropia é inexacta
la declaracion de imperfeccion que contiene el articulo 21