65, idem
idem
36
do por la marcha natural de las cosas, cuando lejislan con
preferencia y en órden de prelacion sobre las ventas de
cosas de existencia actual, diciendo de nulidad todas aquellas -
que hubieran tomado por materia las que han perecido
en su totalidad ; pero en este punto, el sentar reglas absolutas, -
puede conducir á consecuencias inadmisibles y
falsas, del punto de vista de los principios juridicos.
Declarando la nulidad de las ventas de cosas que han
perecido al tiempo de la celebracion del contrato, el Cédigo -
de Comercio, se encuentra exento de todo reproche
porque, despues de haber sentado un precepto tan vasto y
jeneral, el lejislador comprendiendo el peligro de su aplicacion, -
al comercio maritimo sobre todo, cuyas transac
ciones tienen por objeto las cosas espuestas á los riesgos
inherentes á la navegacion, restrinjió su alcance ilimitado
por medio de una regla exepcional, que reconoce la validez
de las mismas, cuando los contrayentes convienen en la
eventualidad de la existencia de la cosa.
El buen método exijia que la exepcion siguiera inme
diatamente à la regla.
Pero el Côdigo Civil, si bien es de observarse que lleg:
á idénticos resultados, ha seguido un sistema que puede
dar lugar á opiniones encontradas, por el cûmulo de disposiciones -
diverjentes que estatuyen sobre el punto á que
venimos haciendo referencia.
Declarada absolutamente nula toda venta que tenga
por objeto cosas que han perecide totalmente, es, á su
turno, reconocida su validez y licitud por el art. 85 del
mismo titulo, en los términos en que lo hace el Código
de Comercio, y si unicamente estas dos disposiciones
atinjentes con la materia existieran, ninguna dificultad
podria levantarse en la interpretacion del pensamiento
intimo del lejislador; porque, la colision que se destaca
desapareceria en la suposicion de que el primero se re
Art. 530