Volltext : Beracochea, Pascual: Estudio sobre compra-venta

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do  por  la  marcha  natural  de  las  cosas,  cuando  lejislan  con
preferencia  y  en  órden  de  prelacion  sobre  las  ventas  de
cosas  de  existencia  actual,  diciendo  de  nulidad  todas  aquellas -
  que  hubieran  tomado  por  materia  las  que  han  perecido
en  su  totalidad  ;  pero  en  este  punto,  el  sentar  reglas  absolutas, -
  puede  conducir  á  consecuencias  inadmisibles  y
falsas,  del  punto  de  vista  de  los  principios  juridicos.
Declarando  la  nulidad  de  las  ventas  de  cosas  que  han
perecido  al  tiempo  de  la  celebracion  del  contrato,  el  Cédigo -
  de  Comercio,  se  encuentra  exento  de  todo  reproche
porque,  despues  de  haber  sentado  un  precepto  tan  vasto  y
jeneral,  el  lejislador  comprendiendo  el  peligro  de  su  aplicacion, -
  al  comercio  maritimo  sobre  todo,  cuyas  transac
ciones  tienen  por  objeto  las  cosas  espuestas  á  los  riesgos
inherentes  á  la  navegacion,  restrinjió  su  alcance  ilimitado
por  medio  de  una  regla  exepcional,  que  reconoce  la  validez
de  las  mismas,  cuando  los  contrayentes  convienen  en  la
eventualidad  de  la  existencia  de  la  cosa.
El  buen  método  exijia  que  la  exepcion  siguiera  inme
diatamente  à  la  regla.
Pero  el  Côdigo  Civil,  si  bien  es  de  observarse  que  lleg:
á  idénticos  resultados,  ha  seguido  un  sistema  que  puede
dar  lugar  á  opiniones  encontradas,  por  el  cûmulo  de  disposiciones -
  diverjentes  que  estatuyen  sobre  el  punto  á  que
venimos  haciendo  referencia.
Declarada  absolutamente  nula  toda  venta  que  tenga
por  objeto  cosas  que  han  perecide  totalmente,  es,  á  su
turno,  reconocida  su  validez  y  licitud  por  el  art.  85  del
mismo  titulo,  en  los  términos  en  que  lo  hace  el  Código
de  Comercio,  y  si  unicamente  estas  dos  disposiciones
atinjentes  con  la  materia  existieran,  ninguna  dificultad
podria  levantarse  en  la  interpretacion  del  pensamiento
intimo  del  lejislador;  porque,  la  colision  que  se  destaca
desapareceria  en  la  suposicion  de  que  el  primero  se  re

Art.  530
            
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