— 104
Articulos que ostensiblemente entran à formar parte del
activo del fallido, y que en realidad son de su propiedad
desde que han sido trasmitidos por la tradicion, han de¬
bido naturalmente robustecer su crédito por la garantia
que ofrecian à los acreedores que los consideraban como
una prenda segura, y esta consideracion, de orden publico
por que previene los conciertos fraudalentos, ha forzado al
lejislador à prohibir la reivindicacion y rescicion en los
casos de que ella pudiera ser funesta, para los intereses
de los acreedores, pero, como aquella conviccion no pue¬
de existir sino cuando los efectos aparecen notoriamente
como del fallido de aqui que (cuando no media esta cir¬
cunstancia, permita la reivindicacion, porque en este caso,
ningun engano puede haber inducido al acreedor que no
ha deseado enganarse.
Es esto lo que en nuestra opinion importa la frace
posesion efectiva del art. 1669, que por las esclusiones que
al final contiene parece que se refière puramente à una
especie de tradicicion, la material, cuando à estar al mo¬
tivo que la determina, debe referirse à toda posesion
que induzça á terceros en la firme creencia de que las
cosas le pertenecen. Por esto es que importa poco que
havan mediado actos de los enumerados en el art.
529, cuando no han podido concurrir á formar aquella
conviccion.
Esta facultad solo podrá ejercerse, como está dicho
para el caso en que el comprador se encontraba inte¬
gri status, cuando pueda distinguirse que los efectos son
los mismos que fueron vendidos.
Una objecion puede hacerse, fundada en que si el in¬
ciso 29 del art. 1669 permite la reivindicacion, guarda si¬
lencio sobre la rescision prohibida con aquella en el in¬
ciso 19, lo que hace creer que en ninguna circunstancia
es esta permitida en caso de quiebra.
Art. 1669 inc. 2