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à la Nación, la « Empresa del Puerto» no podria eludir -
la expropiación. Ella tiene necesariamente que
adquirir el inmueble ; debe depositar el precio y citar
à los que repute duenos, para que, entre si, discutan
sus respectivos derechos ante V. S.— Este Tribunal
décidirà, à su tiempo, à quien ha de entregarse la indemnización. -
La contraparte no acepta ese procedimiento. Se
erige en Juez, suplanta la jurisdicción de V. S., y de
su propia autoridad se niega á expropiar, antojándosele -
que la cosa pertenece al Gobierno Nacional.
Pero no es esa la tramitación, senalada por la ley
de
expropiación: el expropiante no puede resolver
que
no ha de expropiar el inmueble, ni tiene derecho para
exigir que la « Sociedad Muelles de Comas» le de
muestre que es propietaria. Este deber lo tenemos para
con V. S.; y si el Gobierno de la Nación crée que
puède discutirnos el dominio, debe venir à este juicio.
à defenderse por medio de sus Fiscales, unicos que
por ley expresa tienen su representación en juicio.
Asi lo dispone la ley N° 3367, de Julio 8 de 1896.
cuyo articulo 1° establece : « desde la promulgación
« de la presente ley, en todo asunto de jurisdicción vo¬« -
luntaria ò contenciosa, en que el Fisco Nacional de¬( -
mande ò sea demandado, será exclusiva y necesaria¬« -
mente representado por los Procuradores fiscales : y
« si el asunto fuese à la Suprema Corte, por el Pro¬« -
curador General de la Nación. En los casos en que
« el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, podrá también
« representar al Fisco, en reemplazo de los funcionarios
« mencionados, el Procurador del Tesoro ».
El expropiante, una vez hecha la consignacion,