38
EL DOCTOR LLERENA
« Segun las leyes de Partida, que regian entre nos¬« -
otros antes de la sanción del Código Civil, (dice el doc¬« -
tor Llerena), el aluvión de todos los rios, aun de los
« navegables, pertenecia à los propietarios riberenos
« (ley 26, tit. 28, Part. 3). De aqui que la jurispru¬« -
dencia de los Tribunales de la Capital ha estableci¬« -
do, que cuando el Estado reivindica de particulares un
« terreno, formado por aluvión à la costa de un rio na¬« -
vegable, debe probar que la formación ha sido poste¬« -
rior al Código Civil, y que antes no estaba poseido por
( el demandado ó sus antecesores. La prescripción de
« este articulo, de que el aluvión de los rios navegables
« pertenece al Estado, es sin perjuicio de los derechos
« adquiridos por particulares, cuando ya eran riberenos,
« antes de la sanción del Cödigo, pues el legislador no
« ha entendido expropiar, con esta disposición, lo que ya
« está poseido (Freitas, art. 328, inc. 3° y 4°), sino fi¬« -
jar una regla para las adquisiciones posteriores, que
« los particulares hagan con respecto al Estado. El
« complemento de esta cuestión està en el comentario à
« los articulos 2639 y 2642, fallo de, la Suprema Corte,
« alli citado, del tomo 38. Véase también comentario
« al articulo 2340 ». (Llerena, sobre los arts. 2572,
2639 y 2640 ; Suprema Corte Nacjonal, t. 43, pág.
413).
Los inmuebles discutidos están en la actualidad, y desde -
hace muchos anos, arriba de la cota 5,20.— Los trabajos -
de terraplenamiento, hechos por el Estado, ó con
su consentimiento, aprovechan à los particulares. (Llere¬