Volltext : Lejarza, Joaquín: ¬La Nación y las riberas

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EL  DOCTOR  LLERENA
«  Segun  las  leyes  de  Partida,  que  regian  entre  nos¬« -
  otros  antes  de  la  sanción  del  Código  Civil,  (dice  el  doc¬« -
  tor  Llerena),  el  aluvión  de  todos  los  rios,  aun  de  los
«  navegables,  pertenecia  à  los  propietarios  riberenos
«  (ley  26,  tit.  28,  Part.  3).  De  aqui  que  la  jurispru¬« -
  dencia  de  los  Tribunales  de  la  Capital  ha  estableci¬« -
  do,  que  cuando  el  Estado  reivindica  de  particulares  un
«  terreno,  formado  por  aluvión  à  la  costa  de  un  rio  na¬« -
  vegable,  debe  probar  que  la  formación  ha  sido  poste¬« -
  rior  al  Código  Civil,  y  que  antes  no  estaba  poseido  por
(  el  demandado  ó  sus  antecesores.  La  prescripción  de
«  este  articulo,  de  que  el  aluvión  de  los  rios  navegables
«  pertenece  al  Estado,  es  sin  perjuicio  de  los  derechos
«  adquiridos  por  particulares,  cuando  ya  eran  riberenos,
«  antes  de  la  sanción  del  Cödigo,  pues  el  legislador  no
«  ha  entendido  expropiar,  con  esta  disposición,  lo  que  ya
«  está  poseido  (Freitas,  art.  328,  inc.  3°  y  4°),  sino  fi¬« -
  jar  una  regla  para  las  adquisiciones  posteriores,  que
«  los  particulares  hagan  con  respecto  al  Estado.  El
«  complemento  de  esta  cuestión  està  en  el  comentario  à
«  los  articulos  2639  y  2642,  fallo  de,  la  Suprema  Corte,
«  alli  citado,  del  tomo  38.  Véase  también  comentario
«  al  articulo  2340  ».  (Llerena,  sobre  los  arts.  2572,
2639  y  2640  ;  Suprema  Corte  Nacjonal,  t.  43,  pág.
413).
Los  inmuebles  discutidos  están  en  la  actualidad,  y  desde -
  hace  muchos  anos,  arriba  de  la  cota  5,20.—  Los  trabajos -
  de  terraplenamiento,  hechos  por  el  Estado,  ó  con
su  consentimiento,  aprovechan  à  los  particulares.  (Llere¬
            
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