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piación que ha promovido, con sutilezas que denuncian
en el fondo falta de recursos para pagar la propiedad.
Ya veremos que no tiene personeria para hablar en
nombre del Gobierno Nacional, quien unicamente puede
ser representado por sus Fiscales, segûn la ley N° 3367.
Pero antes de demostrarlo, es necesario terminar el estudio, -
que venimos haciendo, de los supuestos derechos
de la Nación sobre las riberas.
DOMINIO DE LAS PROVINCIAS
Sostengo terminantemente que la propiedad de las
riberas siempre ha pertenecido à las Provincias y sus
Municipios, quienes las vienen enajenando, desde antes
de constituirse la Nación Argentina.
No debe confundirse el dominio eminente, que corresponde -
à la Nación sobre todo el territorio, para reglar
el comercio y la navegación, percibir impuestos, etc.,
con el dominio privado, que, por regla general, corresponde -
á los Estados, y excepcionalmente al Gobierno
Central. En nuestro régimen federativo, el dominio
de la Nación, segun la gráfica frase de Monroe, empieza
donde acaba el de las Provincias.
El Código, al hablar de los bienes pûblicos, dice que
pueden pertenecer á la Nación, ó à las Provincias, segün
la distribución de los Poderes, hecha por la Constitución
Nacional (art. 2339); y en el articulo 2340, en que
enumera los bienes pûblicos, no determina cuales corresponden -
á la Nación y cuales à las Provincias, como
se desprende de sus prôpios términos: « son bienes pûblicos -
del Estado General, ó de los Estados particula¬