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En esta parte, fija la pena en que incurre la em¬
presa al faltar á sus compromisos sin exigirse
prueba de haberse sufrido dano por que como dice
muy bien el mismo Segovia 2), en todo retardo
hay un dano cuando no material al menos moral
consistente en los disgustos y preocupaciones; co¬
mo la justificación del dano es muchas veces difi¬
cil, sino imposible, y es ocasión de pleitos costosos y
temidos con razón del comercio, y como es muy pru¬
dente aguijonear la solicitud y puntualidad de la em¬
presa, con la amenaza de la pérdida del flete, laley;
teniendo todo ello en cuenta, ha decretado esa pér¬
dida como una cláusula penal establecida pruden¬
temente y en que el porteador debe incurrir por el
mero hecho del retardo imputable, aun suponiendo
que éste no haya causado perjuicios al remitente
ni al destinatario 6 haya sido ocasión de un beneficio
por llegar en momento de mayor carestia del géne¬
ro que constituia la carga, 6 por cualquier motivo.
De modo que el doctor Segovia, cree (y es muy
lógico que asi sea) que aun en caso de recibir un
beneficio con el retardo, el consignatario tiene de¬
recho á la devolución.
(1) Obra citada, pag. 216, nota 605.