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comercio.» Pudiera inferirse de la simple lectura de
esta disposicion que la teoria que aparentemente encierran
sus palabras es la de su espiritu; pero basta conocer la
interpretacion que generalmente se les hace para cercio¬
rarse de que tal no ha sido la opinion de sus autores.
en éfecto «para juxgar é interpretar los actos de comercio
(art. 278 del mismo Codigo) deberi el Juez indagar la
voluntad de los contrayentes y no atenerse estrictamente al
sentido literal de las palabras» por lo que, hasta ahora.
ningun Juez ni Tribunal (que yo sepa) ha calificado, ni
creo que calificaria de civil, un acto que versa sobre in¬
muebles, cuando por su misma naturaleza y fin objetivo
es un acto comercial: fundando esta opinion en la mis
ma disposicion citada y en la que contiene el art. 317
del mismo Côdigo, y que dice asi:— «En los actos de co¬
mercio, no depende su validéz de la redaccion de un es¬
crito, ni de la observancia de ninguna otra formalidad.»
Como se vé, los Codigos mas adelantados ó consignan
esprésamente la comercialidad de los inmuebles, ó su es¬
piritu responde á este principio.
Y es racional que asi sea, porque no hay razon alguna
que à ello se oponga. Es cierto, es indudable, que la com¬
pra de un bien raiz que se verifica en las circuntancias
ordinarias, es decir, con el fin de someterlo al derecho de
propiedad para uso del comprador, es un acto pural
mente civil, pero tambien es evidente que cuando en ta¬
operacion haya un propésito de especulacion, y sobre
todo si se trata de contratantes que hacen de ello su pro¬