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No sabemos á que propósito ha respondido la Co
misión al inscribir este articulo entre las disposicio¬
nes de legislación comercial. Y nuestra duda es asom
bro cuando nos enteramos que los dos proyectos que
le han servido de consulta, el de la reforma y el del
doctor Segovia, no lo traen, porque con ello se in¬
curre precisamente en la falta de que se previene à
los Jueces : ultrapasar dominios. Esta cláusula, como
lo observa el doctor Segovia, es propia del derecho
constitucional y del de procedimientos, y alli precisa
mente se la encuentra; es una garantia individual que
acuerda la Constitución al sentenciado ; es una limi
tación de las facultades del Poder Judicial para bien
de los demás Poderes ; es una elemental regla de con
ducta del Juez, de todo Juez, para ser observada en
las distintas causas en que entienda.
La Comisión no tenia para que penetrar à la ley
fundamental ni à otros códigos ó copiar esta cláusula
porque asi no poseeremos nunca leyes diferentes 6 es
peciales sobre cada materia sinó acumulación volumi
nosa de preceptos iguales ó vertidos á análoga forma
en las ámplias páginas de nuestros Códigos, que cada
vez que se tocan confirman la aseveración del doctor
Wilmart sobre los errores evitables de que están llenos.
Hace notar el doctor Segovia que este articulo no
está contenido en el Código Civil; y alli podria es¬
tarlo, con disculpa, por la naturaleza de esa ley